CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
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Artículo 305.
El Estado
promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo
rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos
en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente
de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de
alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y
social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias
para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá
las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. |
sábado, 25 de mayo de 2013
A QUIEN PUEDA INTERESAR. SEGURIDAD ALIMENTARIA.
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