A QUIEN PUEDA INTERESAR

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.Ildemaro German Cardozo Gutiérrez

sábado, 25 de octubre de 2008

A QUIEN PUEDA INTERESAR


NORMATIVA LABORAL DEL PERSONAL OBRERO UNIVERSITARIO.

Por fin se acordó la Contratación Colectiva de los trabajadores de la Universidades del país, a través del procedimiento previsto en el Capitulo V, Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Reunión Normativa Laboral. Esta reunión fue instalada el 23 de mayo de 2008. Con el único propósito de negociar los derechos, obligaciones y beneficios del personal obrero universitario. Solicitud y proyecto presentado por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de la Universidades de Venezuela (FENASTRAUV). En dicha negociación fueron agotados los 60 días, previstos en el articulo 548 de (LOT) para llegar a un posible acuerdo; y los 30 días de prorroga; mas 30 días adicionales de prorroga que establece el articulo 550 de (LOT) en total 120 días. Al fin el 23 de octubre de 2008 después de agotados todos los lapsos legales. Se llega al siguiente acuerdo: 30% de aumento general de salario, 235 de incremento mensual en la prima por hogar, e incremento en las primas por hijos y el reconocimiento del bono salud para los trabajadores jubilados y pensionados a partir del 01/01/2009 etc. estos incrementos no cubren actualmente la canasta alimentaria familiar que se ubica en 1.451,67 Bs fuertes, y este acuerdo es para tres años. Resuelto el conflicto entremos ahora analizar los posibles escenarios en los cuales se desarrollo esta negociación, vencidos todos los lapsos incluidas las prorrogas previstas en (LOT), para la organización sindical se le presentaron dos alternativas a) Someterse al arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la sección cuarta del Capitulo III, articulo 549, y b) Declarar la huelga general indefinida de conformidad con el mismo Capitulo III del Titulo VII. La junta de arbitraje según el articulo 490 de (LOT) esta conformada por tres miembros uno de ellos será designado por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los patronos; y el tercero escogido en común acuerdo por el patrono y trabajadores; y en caso de no haber acuerdo entre las partes será nombrado por el Ministerio del Trabajo que en este caso seria otro representante del patrono (Estado-Gobierno) como se puede apreciar el procedimiento del arbitraje nunca se ha mostrado favorable al trabajador mucho menos en este caso que el Gobierno actúa como patrono y arbitro, la otra alternativa que la Ley da a los trabajadores es la prevista en la Sección Quinta articulo 494, el derecho a declarar la huelga general indefinida por no haber llegado a un acuerdo de forma conciliatoria. Este procedimiento es el mas efectivo para la solución pacifica del conflicto; pero con una masa de trabajadores convencidos y con la decisión mayoritaria de la dirigencia de FENASTRAUV, y lamentablemente no fue así; reconocimiento especial merecen los obreros afiliados a SOLUZ; quienes aprobaron en asamblea general con unidad, valentía y coraje acciones de calle en la que podemos destacar la realizada en el edificio del rectorado nuevo que tuvo transcendencia nacional y un efecto positivo; y hasta de ir a la huelga general indefinida si era necesario; y la mayoria de los miembros del comité ejecutivo de FENASTRAUV en ves de hacerles un reconocimiento a estos compañeros se lo hace publico a los verdugos, los Ministros de Educación Superior y del Trabajo agentes del Gobierno Nacional quienes mantuvieron las medidas retardativas para que vencieran todos los lapsos. El Sindicalismo es Libre, Autónomo, Independiente, Plural y Democrático. LA FUERZA ES LA UNIDAD. EL PARALELISMO ES ENTREGUISMO Y DIVISION.
Tenemos que lamentar profundamente y con mucha conciencia sindical, RECHAZAR a los falsos dirigentes que aparecen en el escenario publico universitario siempre que se plantea la lucha por la mejores reivindicaciones de los trabajadores con posiciones entreguistas y contrarias al interés colectivo, que solo persiguen confundir a la masa trabajadora con el propósito de favorecer los interese politiqueros propios y de una supuesta revolución que no cuenta con jóvenes y mucho menos con trabajadores a quienes se les atropella y se le desconocen SUS DERECHOS Y PROPISIAN EL DIVISIONISMO DEL MOVIMIENTO SINDICAL. Me refiero a una federación paralela y gobiernera, fetrauve y un sindicato sin AFILIADOS denominado sinutraluz quienes se confabularon con los Ministros del Poder Popular para la Educación Superior y del Trabajo para que no se reconociera el ajuste salarial del 43,34% a partir de Enero de 2008, calculado sobre el salario del mes de Diciembre de 2007. Y según el articulo 13 de la norma de homologación; y el Banco Central de Venezuela. Y por otra parte manifiestan el interés de entregarle la contratación del Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), al Ministro de Educación Superior y este sea administrado y centralizado desde la Capital de la República. Esto se debe considerar como una traición.
Por ultimo exhorto a las nuevas autoridades universitarias y los gremios para que reactiven el proyecto que en una oportunidad presento la facultad de Medicina en la gestión del decano Dr. Luis Guillermo Bravo; de un Hospital para los Universitarios y sus familiares. Desconozco las cantidades de bolívares fuertes que gastan en HCM, SMO; y el Servicio que se presta a los estudiantes; pero se que es mucho dinero y muy ineficiente. etc.

Ildemaro G Cardozo G.

jueves, 2 de octubre de 2008

A QUIEN PUEDA INTERESAR


EL TRABAJADOR JUBILADO O PENSIONADO DEBE SER CONSIDERADO POR LA (LOT) COMO TRABAJADOR. Y CUANDO EXISTA UN SINDICATO NO SE DEBE CONSTITUIR OTRO.
Se puede negar a un trabajador jubilado o pensionado su derecho de afiliarse a una Organización Sindical, pensamos que no; por lo siguiente: el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dice: los trabajadores y las trabajadoras sin distinción alguna y sin autorización previa tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. En este mismo orden de ideas, el articulo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone; sobre la afiliación de un trabajador a un sindicato lo siguiente: no podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación o a una federación afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro de un lapso de (15) días. Sin embargo el articulo: 39 lo excluye; Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser, remunerada. Como ustedes pueden interpretar la propia ley del trabajo excluye al trabajador jubilado; y solo hace una discriminación entre el empleado y el obrero en los artículos que se mencionaremos a continuación; discriminación por cierto odiosa. En el Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado. Y en el Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Y en el Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones. El Artículo 401. Señala nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical. Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades. En estos dos artículos queda claramente definido la independencia y la autonomía de la organización sindical. En el siguiente queda establecida la obligación del estado (gobierno). Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución. El derecho a la sindicación y a la negociación colectiva esta amparado por los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. Y en la siguiente norma constitucional se establece Claramente el derecho a Contratar Colectivamente Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras, activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad; en este articulo; se ordena que las convenciones colectivas amparan a los trabajadores activos y trabajadoras activas y los que ingresen con posterioridad; excluyendo al trabajador jubilado dejando a un lado el principio Constitucional que todos somos iguales ante la Ley. Y en el convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En su articulo 2 dice: Los Trabajadores y los Empleadores; sin ninguna distinción y
Sin, autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Todas estas normas están recogidas en el espíritu y razón del dictamen Nº 21 de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. De fecha 23 de Diciembre de 2005.
Dictamen: El otorgamiento del beneficio de jubilación no conlleva per se a la exclusión de los trabajadores jubilados en los sindicatos, manteniéndose el derecho de éstos a participar en los procesos para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos, bien como electores o candidatos a los distintos cargos de elección sindical; toda vez que no se rompe el vinculo laboral y por ende subsiste el compromiso del organismo o institución de garantizar la existencia de los trabajadores en el futuro, a través del pago de una cantidad fija de manera periódica, procurando con ello su sustento.
Conclusión: Para acabar de una vez por todas con esta discriminación; que excluye a los trabajadores jubilados y pensionados, es necesario que la Asamblea Nacional reforme; el articulo, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo: 39 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y se reconozca, Constitucional y legalmente a los trabajadores jubilados y pensionados su condición de trabajador. El trabajador jubilado sigue siendo un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela; y es discriminatorio y criminal excluirlos de sus derechos que vienen siendo reconocidos en la mayoría de los casos por la Contratación Colectiva, que superan los derechos contenidos en la Constitución y las leyes laborales. Y los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, definen que en caso de conflicto entre leyes, prevalecerán las del trabajo; y en el orden jerárquico, la primera es la Convención Colectiva de Trabajo. También se debe reformar los artículos: 417 y 418 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; en estos se debe incluir lo siguiente: El numero, mínimo de trabajadores requeridos para constituir un sindicato, en las empresas y profesiones es solo donde no exista sindicato; no para que se siga interpretando la libertad sindical de manera perversa con la constitución y proliferación de sindicatos paralelos, que perjudican a los trabajadores, y van en contra de los sindicatos ya constituidos; unidos, plurales y fuertes.
Es justicia.

Atentamente:

Ildemaro Germán Cardozo Gutiérrez.