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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
                 MINISTERIO DEL TRABAJO.
                 CONSULTORA JURÍDICA





DICTAMEN N°  21.

 CONSULTA: La Inspectora del Trabajo Jefe en Maracaibo Estado Zulia, se ha dirigido a esta Consultoría Jurídica a los fines de remitir comunicación suscrita por el Secretario de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Concepción (STPLC), quien consulta sobre la posibilidad de postulación de la ciudadana Carmen Rodríguez, para ser reelecta como Secretaria General del Sindicato mencionado, aún y cuando sea personal jubilada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
DICTAMEN: El otorgamiento del beneficio de jubilación no conlleva per se a la exclusión de los trabajadores jubilados en los sindicatos, manteniéndose el derecho de éstos a participar en los procesos electorales para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos, bien como electores o candidatos a los distintos cargos de elección sindical; toda vez que no se rompe el vínculo laboral y por ende subsiste el compromiso del organismo o institución de garantizar la existencia de los trabajadores en el futuro, a través del pago de una cantidad fija de manera periódica, procurando con ello su sustento.
A los fines de fijar criterio con respecto a la consulta planteada, debe precisarse lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley.
En este mismo orden de ideas, el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone sobre la afiliación de un trabajador a un sindicato, lo siguiente:


            Artículo 447. No podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación, o a una federación afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días.
Las normas transcritas contienen, lo que la doctrina ha denominado la tutela del ejercicio del derecho de afiliación sindical, el cual constituye una manifestación muy especifica del derecho general de Libertad Sindical, que se reconoce a los trabajadores y trabajadoras que pretendan pertenecer a las organizaciones sindicales.

Sin embargo, tal derecho no es exclusivo de los trabajadores activos, sino que también gozan del mismo, aquellos trabajadores que aún y cuando estén separados del servicio –entiéndase jubilados‐, subsiste para ellos el vínculo laboral con el empleador, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, en Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, al disponer:


ʺ...visto que la finalidad de la jubilación (distinta a la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) no es extinguir las relaciones existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de vida óptimas a trabajadores que, por el paso del tiempo, se presume han visto disminuir sus aptitudes o capacidades, y que esto en nada modifica el sentido de “pertenencia” del trabajador jubilado con su empresa o institución, podemos afirmar que la referida “separación”, lejos de indicar una ruptura en el vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la finalización de las actividades del primero y no puede, en consecuencia, entenderse a la jubilación como una “separación del trabajo” que acarree la exclusión de los afiliados a un sindicato; la misma situación se presenta en el caso de la mujer embarazada, la cual no presta servicio durante el tiempo de los permisos legales otorgados por tal circunstancia, sin que pueda entenderse extinguida la relación laboral.
Así mismo, tratándose la actividad sindical o defensa de los intereses de los trabajadores –como una forma de asociación‐ de “… una necesidad inherente a la naturaleza humana y un derecho primordial de hombre…” (Cfr. WALKER LINARES, F.: Nociones Elementales de Derecho del Trabajo. 4ª edición, Editorial Nacimiento. Santiago de Chile, 1947. p. 354); esta debe dar cabida a la totalidad de los trabajadores, incluyendo, claro está, a los trabajadores jubilados, verdaderos agentes de la actividad laboral y conocedores como ningún otro –debido a su experiencia‐ de su funcionamiento y necesidades. Es por tales razones que esta Sala considera legítima la inclusión de los trabajadores jubilados en sindicatos como el presente. Así se declara.ʺ (sic)
De manera que el otorgamiento del beneficio de jubilación no conlleva per se a la exclusión de los trabajadores jubilados en los sindicatos, manteniéndose el derecho de estos a participar en los procesos electorales para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos, bien como electores o candidatos a los distintos cargos de elección sindical; toda vez que no se rompe el vínculo laboral y por ende subsiste el compromiso del organismo o institución de garantizar la existencia de los trabajadores en el futuro, a través del pago de una cantidad fija de manera periódica, procurando con ello su sustento; máxime que de acuerdo con la sentencia supra citada, tal compromiso no debe

            limitarse a un pago regular, sino que debe ir más allá, es decir, debe comprender la libertad de participar en las discusiones de sus propias convenciones colectivas, procurando con ello velar por la inclusión ‐en estos instrumentos convencionales‐ de beneficios socioeconómicos que les garanticen una mejor calidad de vida de forma integral, y ello es así no sólo por tener la posibilidad de fijarlo la propia convención, sino que también encuentra su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 95 ‐antes citado‐ y 96, en concordancia con el artículo 80 de la misma Carta Magna, que contiene la garantía que le otorga el Estado a los ancianos y ancianas de protegerle en el ejercicio de sus derechos, y en igualdad de oportunidades que los demás ciudadanos, principio éste consagrado a su vez en el artículo 21 ejusdem.
No obstante, debe señalarse que para el supuesto que los estatutos de la organización sindical prevean una situación diferente, es decir, limiten el derecho de los jubilados en lo que respecta a la libertad de sindicación, los afectados deberán acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, por tratarse entonces de un conflicto intrasindical.
En estos términos queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica

Caracas, 23 de diciembre de 2005


FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO
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