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.Ildemaro German Cardozo Gutiérrez

lunes, 27 de diciembre de 2010

jueves, 23 de diciembre de 2010

A QUIEN PUEDA INTERESAR.


¿LAS UNIVERSIDADES VENEZOLANAS NO ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON UNA LEY DE EDUCACIÓN UNIVERSITARIA QUE ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA?

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA..

Título I

Principios Fundamentales

Artículo 1. °

La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. °

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. °

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 4. °

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 5. °

La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.

Artículo 6. °

El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables.

Artículo 7. °

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 25. °

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 109. °

El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

Artículo 333. °

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Artículo 334. °

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 350. °

El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.

Ildemaro G. Cardozo G.

miércoles, 8 de diciembre de 2010

martes, 7 de diciembre de 2010

martes, 30 de noviembre de 2010

sábado, 27 de noviembre de 2010

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CORDON DE SEGURIDAD, PODER MEDIATICO; Y ALGO MÁS.

En la Venezuela del presente se ha desvirtuado el concepto de la política, este ha sido desplazado por los cordones de seguridad, el poder mediático, los figurones; y los mismo de siempre los jala que jala, que no permiten que el líder, dirigente, o candidato se conecte con la los genuinos; y legítimos representantes de la base de población, para que este sin intermediarios pueda comunicarse con el dirigente, candidato o líder para que de manera directa el pueblo le manifieste de forma franca, precisa y concisa; con su propia voz sus problemas, inquietudes; y proyectos a quien pueda llegar al poder y resuelva sus problemas que son muchos.

Hoy que nos preparamos para elegir la alcaldesa de la ciudad de Maracaibo digo la alcaldesa, porque me identifico con la Candidatura de Eveling Trejo de Rosales; esta mujer conoce cuales son los problemas que mas afectan a la población; y en especial a los trabajadores que vivimos en los sectores populares sobres todo, entre otros problemas el transporte publico de pasajeros que es malos, indigno; y caro que golpea duramente el menguado poder adquisitivo del salario real del trabajador.

Ildemaro G Cardozo G.

A QUIEN PUEDA INTERESAR. SOLUZ EN LA HISTORIA.


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lunes, 22 de noviembre de 2010

sábado, 20 de noviembre de 2010

martes, 16 de noviembre de 2010

domingo, 14 de noviembre de 2010

jueves, 28 de octubre de 2010

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LA HUELGA COMO SOLUCION DEL CONFLICTO DE TRABAJO.

La huelga entre otros objetivos tiene: el de conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajador con los del Capital; el obtener del patrón o patronos la celebración del contrato y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia; exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo en las empresas o establecimientos en los que hubiere sido violados; exigir el cumplimiento de las disposiciones legales; apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de enumerados anteriores; o exigir la revisión de los salarios. Haremos un breve análisis de alguno de estos objetivos a los que conduce la huelga, sin que los otros no sean importantes.

Las “medidas relativas a las condiciones de trabajo” pueden ser aquellas que signifiquen, de adoptarse, un equilibrio de los factores de los medios de producción. Debe entenderse factores de producción en el sentido, que efectivamente, se ha venido dando a esta expresión, como referidos a Capital y Trabajo, expresado éstos de manera genérica. Ahora bien, la huelga es un fenómeno concreto que ocurre dentro de una empresa, luego, entonces, se requiere especificar esa generalidad, para sostener que los factores de producción, Capital y Trabajo, están representados en cada caso por determinado patrón, y por los trabajadores que laboran a su servicio. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela apuntala este objetivo DE LA ACCION SINDICAL, dentro de los propósitos fundamentales de la carta magna, “para lograr la participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los principios de equidad y la justicia social.”

Ahora bien, el equilibrio entro los factores de producción, se formalizan mediante la celebración del contrato individual o colectivo. Obtenida la celebración de tales contratos, nace una presunción y que, por lo mismo, estando en vigor un contrato colectivo, y antes de que venza la fecha de su vigencia, no es correcto que el sindicato de los trabajadores pretenda emplazar a huelga, solicitando nuevas peticiones invocando un supuesto desequilibrio.

En el derecho laboral venezolano, la huelga de solidaridad, es legítima dentro de los términos de la ley orgánica del trabajo y su reglamento.

La legitimidad, entre nosotros, de la huelga de solidaridad, se ha encontrado en su naturaleza accesoria de la respectiva huelga económica y de condiciones de trabajo, en virtud de lo cual ésta sometida a las contingencias de estas y debe cesar tan pronto como la principal sea resuelta, cualquiera que sea la solución que ella tenga. La condición accesoria de la huelga de solidaridad a la huelga económica, en nuestra opinión, no desdice de su propósito fundamental, como es el equilibrio entre los factores de la producción.

La huelga es el instrumento eficaz y efectivo para la solución pacifica de los conflictos laborales.

Ildemaro G Cardozo G.

viernes, 22 de octubre de 2010

sábado, 16 de octubre de 2010

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SALARIO MÍNIMO EN VENEZUELA NO CUBRE LA CANASTA ALIMENTARIA.

Luego de casi 40 años del Pacto de Avenimiento Obrero Patronal de 1958, se materializa el Acuerdo Tripartito Sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial (ATSSI), suscrito el 17 de marzo de 1997, mecanismo que derivó en la presentación ante el Congreso de los proyectos de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (8/4/1997) el cual elimina la retroactividad de las prestaciones sociales; y de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en fecha (15/5/1997), en mora legislativa hasta el día de hoy, la primera finalmente promulgada el 19 de junio de este mismo año. La aprobación de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y dos años más tarde de su Reglamento (25/1/1999), institucionalizan la figura de la Comisión Tripartita Nacional (CTN), que funge como la instancia encargada de la revisión de los salarios mínimos, al menos una vez al año y tomando como referencia el costo de la canasta alimentaria (art. 167), mediante la participación paritaria de los actores fundamentales del sistema de relaciones de trabajo: las organizaciones más representativas de los trabajadores, empresarios y el Ejecutivo Nacional.

Salario mínimo nacional.

Año

Salario Mínimo

I.P.C/%

1.974

450 Bs.

0,35%

1.992

9.000 Bs.

9,39%.

1.994.

15.000 Bs.

20,85 %

1.997.

75.000 Bs.

100,00%

2.007

614.700 Bs.

22,5%.

2.008.

799 Bsf.

30,10%.

2.009.

959 Bsf.

20,10%

En Venezuela, ya desde la promulgación de la Ley del Trabajo de 1936, siguiendo el ejemplo de muchos países, se regulaba la posibilidad de establecer “salarios mínimos obligatorios para industrias o ramas determinadas”, tanto por lo que respecta a los trabajadores de salario fijo como a los trabajadores “a destajo” (Art. 81). No se trataba, al parecer, del salario mínimo vital, propiamente tal, el cual se ha entendido siempre como “un mínimo salarial, de subsistencia que debería recibir toda persona que realiza un trabajo para terceros”. Tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 como en su reforma de 1997, se ha mantenido cierta ambigüedad con respecto al concepto de “salario mínimo vital” en su forma más restringida o específica, al entremezclarlo con el concepto, un tanto más amplio, de “salario mínimo obligatorio”, que permite establecer diferenciaciones por ramos de industria, de profesiones, etc.

Específicamente, la LOT y su Reglamento establecen varios mecanismos para la modificación del SM:

1. La revisión concertada: de acuerdo a la Ley de 1997, una Comisión Tripartita Nacional (CTN) debe revisar los salarios mínimos, por lo menos una vez al año tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria. El Ejecutivo, a partir de dicha recomendación, fija el monto (Art. 167). La CTN estará Integrada por la organización sindical de trabajadores y de empleadores más representativas y por el Ejecutivo Nacional. Este artículo no se cumple. En Venezuela se desconoce la Organización Sindical de Trabajadores y empleadores.

2. La participación democrática y protagónica: durante el año 2006, mediante el Decreto N°4.447 del 25 de abril, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, se añade la figura de la “Mesa de Diálogo Social” a la cual se le asignan atribuciones similares a las de la CTN, añadiendo como actor a las organizaciones más representativas de la “Economía Popular” y supeditando la participación de dichas organizaciones a lo establecido en el artículo 430 de la LOT y a la vigencia de sus Juntas Directivas, en lo que respecta al período de elección. A esta Mesa Técnica de carácter nacional, la apoyaría un “Equipo Técnico” que servirá de secretariado permanente e instancia de asesoría técnica, el cual estará integrado por los técnicos del Ministerio del Trabajo y al menos un representante de los sectores que integran la Mesa (Art. 66). Esta disposición no se cumple por lo que no se convoca esta figura de la “Economía Popular” la cual entendemos son las organizacionales sociales de los trabajadores. NO EXISTE LA MESA DE DIALOGO.

3. Por decreto o resolución del Ejecutivo: además indica que, el Ejecutivo Nacional, en caso de aumentos desproporcionados del costo de vida, oyendo previamente a los organismos más representativos (patronos y trabajadores), al Consejo de Economía Nacional y al Banco Central de Venezuela podrá fijar salarios mínimos (Art. 172). El presidente de la República anualmente de manera unilateral decreta aumento de salario mínimo desproporcionadamente por debajo del valor de la canasta alimentaria.

Por otra parte la Ley también contempla dos aspectos específicos: a) Salarios Mínimos Diferenciados por regiones, estados o áreas geográficas (Art. 170); y b) Tarifas Salariales Mínimas por industria o ramas de actividad (Art. 171).

En conclusión en Venezuela no existe el estado de derechos; se viola la ley por parte del patrón mayoritario que es el estado; y un gobierno que desconoce las reivindicaciones de los trabajadores.

Ildemaro G. Cardozo G.

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FIRMAN ACUERDOS CON LOS SINDICATOS LOS HOMOLOGAN EN CADENA NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN Y LUEGO NO LOS CUMPLEN.

viernes, 15 de octubre de 2010

martes, 28 de septiembre de 2010

martes, 21 de septiembre de 2010

Huelga y confusión.

Lluís Foix

20/09/2010.

La huelga general del día 29 paralizará el país si el transporte público se interrumpe, si las escuelas y las universidades deciden sumarse al paro, si los hospitales operan bajo mínimos y si las radios y televisiones emiten programas enlatados.

Ya hemos pasado por estas experiencias en diciembre de 1988 contra Felipe González y en junio de 2002 contra José María Aznar. En todos los casos, los sindicatos han defendido los derechos de los trabajadores. La novedad esta vez es que la huelga va precedida por un debate sobre la cantidad de liberados sindicales y, muy especialmente, por una crisis económica mucho más dramática que todas las anteriores.

No es una huelga que vaya directamente contra el gobierno pero el hecho es que en las dos grandes concentraciones para prepararla, el grito coreado por miles de sindicalistas era "Zapatero, dimisión". Desde el comienzo de la transición se ha pedido una ley de huelga. No la ha habido ni posiblemente la habrá. Pero sería muy democrático que quien quiera ir a trabajar el día 29, lo pudiera hacer sin arriesgar su seguridad personal.

Los servicios mínimos no respetarán ni siquiera los vuelos internacionales que tendrían que quedar paralizados ese día. La ocurrencia de un sindicalista andaluz de que los abuelos no cuidaran a los nietos ese día, no merece ni siquiera un comentario por tratarse de una estupidez.

El gobierno intentará garantizar los servicios mínimos pero serán los sindicatos los que los establezcan. La primera gran huelga general del siglo pasado se registró en Inglaterra en 1926 siendo Winston Churchill ministro de Economía del gobierno Baldwin que fue director de la British Gazette, un periódico del gobierno para mitigar los efectos de la huelga que se prolongó diez días. El mismo Churchill repartía ejemplares por la calle en defensa del gobierno conservador que impuso una rebaja de los sueldos y no mejoró las condiciones laborales de los mineros. El balance no fue positivo para ninguna de las dos partes en conflicto. El país entraba en la crisis que estallaría tres años después en todo el mundo industrializado.

No sé si la reforma laboral se revocará. Me temo que no porque
Zapatero no ha tenido más remedio que aplicar las recetas impuestas por los organismos internacionales y por la propia Unión Europea. Lo peor para Zapatero es que los que le plantan cara para paralizar el país son los suyos, los que quería proteger por encima de todo, los que serían los últimos en recibir los impactos de la crisis.

Pienso que el sindicalismo tal como está organizado está anclado en las estructuras del pasado. Claro que las huelgas son legítimas y que alguien tiene que defender los derechos de los más débiles. Pero me temo que esta vez no conseguirán su objetivo porque las circunstancias superan a los mismos sindicatos.

Lo más doloroso que le debe pasar por la cabeza a Zapatero es ver cómo los que te meten en el foso de los leones son los tuyos, y al cabo de poco ya no sabes si aquellos son los tuyos o incluso no sabes siquiera si tu eres de los nuestros o te has convertido en uno de ellos. Confusión. Zapatero es prisionero de su cambio de discurso que, paradójicamente, era el único que podía proponer si quería seguir gobernando.

jueves, 9 de septiembre de 2010

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PRINCIPIOS DE LA LIBERTAD SINDICAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA OIT

La Organización Internacional del Trabajo sustenta ciertos principios constitucionales y convencionales que deben ser motivo de consideración y reflexión. En el preámbulo de la Constitución se encuentra la frase libertad sindical, y en el apartado B) del numeral 1 de la Declaración de Filadelfia queda manifestado que "la libertad de opinión y de asociación es esencial para el progreso constante". Es evidente que no existe una definición expresa de los términos libertad de asociación o libertad sindical en el texto constitucional, porque para interpretar estos principios, la OIT ha expedido diversos convenios al respecto. Así encontramos los convenios vigentes sobre libertad sindical a partir de 1921. 1. El Convenio número 11, sobre el derecho de asociación. 2. El Convenio número 84, sobre el derecho de asociación en los territorios no metropolitanos (1947). 3. El Convenio número 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948). 4. El Convenio número 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949).

La libertad sindical está referida en el párrafo segundo del preámbulo de la Constitución con la calificación de principio. Sin el respeto a esta libertad, sin la existencia de una auténtica libertad sindical no es posible "concebir la consagración de los derechos económicos y sociales" Este principio es fundamental para alcanzar los objetivos declarados en el preámbulo. La no observancia de ellos declara la Constitución constituye "una amenaza para la paz y armonías universales". Cabe agregar que el artículo 427 (sección II, de la parte XIII), del Tratado de Paz de Versalles, titulado Principios generales, afirmaba la existencia de métodos para la reglamentación de las condiciones de trabajo que todas las comunidades industriales deberían esforzarse en aplicar. Entre ellos se individualiza "el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, tanto para los obreros como para los patrones".

La referencia en el preámbulo al principio de la libertad sindical proviene de una propuesta de la Delegación Belga en la Comisión de Legislación Internacional del Trabajo, de la Conferencia de la Paz, dirigida a cambiar la expresión libertad de asociación que se encontraba en el proyecto británico que sirvió de base a la discusión.

En los años siguientes a su creación y luego de la adopción del Convenio número 11, en 1921, que se limitaba a reconocer la igualdad de tratamiento en materia de libertad sindical de los trabajadores de la agricultura, la OIT trató de llegar a una reglamentación convencional de la libertad en cuanto al fondo. Realizó una amplia encuesta sobre la situación de la libertad sindical en el mundo, y en 1927 intentó proceder a la redacción de un Convenio, pero la iniciativa fracasó.

El respeto del principio de la libertad sindical, tal como resulta del Preámbulo y de la Declaración de Filadelfia, ha sido considerado, con razón, como "una obligación más impuesta constitucionalmente a los Estados miembros", y no como un principio meramente dirigido a orientar la acción de la OIT Hay que considerar que la OIT es una " organización permanente", por lo que los conceptos requieren de una interpretación evolutiva que permita adaptarlos a un mundo en constante cambio, de forma tal que asegure la permanencia de la organización y que sus principios y normas puedan aplicarse, sin violar su texto en una interpretación evolutiva y flexible.

En suma, agregaré los principios de libertad sindical que se destacan en los diversos convenios internacionales que ya hemos enunciado:

a) Derecho de constituir organizaciones sindicales. Ello significa: que los trabajadores y empleadores pueden crearlas sin distinción de ninguna clase, sin autorización previa, y ser organizaciones de su elección.

b) Derecho de afiliarse a estas organizaciones.

c) Garantías al derecho de libertad sindical:

1) La abstención de las autoridades públicas.

2) Facultad de elaborar sus estatutos y reglamentos administrativos.

3) Elegir libremente a sus representantes.

4) Organizar su gestión y actividad.

5) Formular su programa de acción.

6) No estar sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa.

7) Constituir federaciones y confederaciones.

8) Constituir organizaciones internacionales o afiliarse a ellas.

9) Proteger a los miembros de un sindicato contra cualquier perjuicio en razón de su afiliación sindical o de sus actividades.

10) Impedir toda injerencia de organizaciones extrañas y,

11) La instauración de medidas para promover y desarrollar la negociación colectiva.

Sindicatos libres, autónomos, independientes, plurales; y libres son la fuerza de la organización sindical.

Ildemaro G Cardozo G.