A QUIEN PUEDA INTERESAR

A QUIEN PUEDA INTERESAR
.Ildemaro German Cardozo Gutiérrez

jueves, 2 de octubre de 2008

A QUIEN PUEDA INTERESAR


EL TRABAJADOR JUBILADO O PENSIONADO DEBE SER CONSIDERADO POR LA (LOT) COMO TRABAJADOR. Y CUANDO EXISTA UN SINDICATO NO SE DEBE CONSTITUIR OTRO.
Se puede negar a un trabajador jubilado o pensionado su derecho de afiliarse a una Organización Sindical, pensamos que no; por lo siguiente: el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dice: los trabajadores y las trabajadoras sin distinción alguna y sin autorización previa tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. En este mismo orden de ideas, el articulo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone; sobre la afiliación de un trabajador a un sindicato lo siguiente: no podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación o a una federación afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro de un lapso de (15) días. Sin embargo el articulo: 39 lo excluye; Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser, remunerada. Como ustedes pueden interpretar la propia ley del trabajo excluye al trabajador jubilado; y solo hace una discriminación entre el empleado y el obrero en los artículos que se mencionaremos a continuación; discriminación por cierto odiosa. En el Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado. Y en el Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Y en el Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones. El Artículo 401. Señala nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical. Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades. En estos dos artículos queda claramente definido la independencia y la autonomía de la organización sindical. En el siguiente queda establecida la obligación del estado (gobierno). Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución. El derecho a la sindicación y a la negociación colectiva esta amparado por los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. Y en la siguiente norma constitucional se establece Claramente el derecho a Contratar Colectivamente Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras, activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad; en este articulo; se ordena que las convenciones colectivas amparan a los trabajadores activos y trabajadoras activas y los que ingresen con posterioridad; excluyendo al trabajador jubilado dejando a un lado el principio Constitucional que todos somos iguales ante la Ley. Y en el convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En su articulo 2 dice: Los Trabajadores y los Empleadores; sin ninguna distinción y
Sin, autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Todas estas normas están recogidas en el espíritu y razón del dictamen Nº 21 de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. De fecha 23 de Diciembre de 2005.
Dictamen: El otorgamiento del beneficio de jubilación no conlleva per se a la exclusión de los trabajadores jubilados en los sindicatos, manteniéndose el derecho de éstos a participar en los procesos para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos, bien como electores o candidatos a los distintos cargos de elección sindical; toda vez que no se rompe el vinculo laboral y por ende subsiste el compromiso del organismo o institución de garantizar la existencia de los trabajadores en el futuro, a través del pago de una cantidad fija de manera periódica, procurando con ello su sustento.
Conclusión: Para acabar de una vez por todas con esta discriminación; que excluye a los trabajadores jubilados y pensionados, es necesario que la Asamblea Nacional reforme; el articulo, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo: 39 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y se reconozca, Constitucional y legalmente a los trabajadores jubilados y pensionados su condición de trabajador. El trabajador jubilado sigue siendo un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela; y es discriminatorio y criminal excluirlos de sus derechos que vienen siendo reconocidos en la mayoría de los casos por la Contratación Colectiva, que superan los derechos contenidos en la Constitución y las leyes laborales. Y los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, definen que en caso de conflicto entre leyes, prevalecerán las del trabajo; y en el orden jerárquico, la primera es la Convención Colectiva de Trabajo. También se debe reformar los artículos: 417 y 418 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; en estos se debe incluir lo siguiente: El numero, mínimo de trabajadores requeridos para constituir un sindicato, en las empresas y profesiones es solo donde no exista sindicato; no para que se siga interpretando la libertad sindical de manera perversa con la constitución y proliferación de sindicatos paralelos, que perjudican a los trabajadores, y van en contra de los sindicatos ya constituidos; unidos, plurales y fuertes.
Es justicia.

Atentamente:

Ildemaro Germán Cardozo Gutiérrez.

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