PARA LOS REPRESENTANTES DE LOS SINDICATOS EN LAS MESAS
DE NEGOCIACIÓN RECUERDEN EL PERSONAL JUBILADO, PENSIONADO Y SOBREVIVIENTE.
República de Venezuela
Consejo Nacional de Universidades
Consejo Nacional de Universidades
Resolución Nº 14
El Consejo Nacional de Universidades en
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 30 de la Ley
Orgánica de Educación en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 20 de la Ley de Universidades, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 13 de las, NORMAS SOBRE HOMOLOGACIÓN DE SUELDOS Y BENEFICIOS
ADICIONALES DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LAS
UNIVERSIDADES NACIONALES. Y visto el contenido del Acta adscrita
entre la Comisión Ad-hoc designada por el Consejo Nacional de
Universidades y la Federación de Asociaciones de Profesores
Universitarios de Venezuela (FAPUV) el día 12 de febrero de 1990, aprobada por
el Cuerpo en su sesión de fecha 20 de febrero de 1990.
RESUELVE
Artículo
13. Las tablas de sueldos serán
revisadas por el Consejo Nacional de Universidades cada dos años y se tomará en
cuenta como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la
vida durante los dos años anteriores, según los datos del Banco Central de
Venezuela. Los beneficios adicionales serán revisados también cada dos años, a
tales fines, se consultará la opinión de la Federación de
Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P. U. V.).
Gustavo
Roseen.
Ministro
de Educación. Presidente del Consejo Nacional de Universidades
María Eugenia Morales G. Secretaría Permanente
ACTA.
28/01/1.994.
Hoy 28/01/94, reunidos el director de la
Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), Dr. José Antonio
Pimentel; y por la otra parte los Secretarios Generales de los Sindicatos de
las Universidades Nacionales: Ildemaro Cardozo (LUZ), Carlos Álvarez (UC), Ronald Zapata (ULA), Orlando Mendoza
(USB), y Enrique Quintero (COMEDOR UCV); para negociar las condiciones laborales del personal obrero que trabaja en
estas instituciones, en el periodo 94-95. En este convenio quedo establecida la
Cláusula de Contingencia.
Siguientes:
Nº 5. Otros Aspectos.
5.1. Si Por Decretos Presidenciales, Leyes
o Acuerdos CTV-Gobierno, se aprobara aumentos en su remuneración para los
trabajadores del sector Publico, superiores a los aumentos propuestos en la
presente acta; deberá reconocerse a los obreros universitarios la diferencia
correspondiente hasta alcanzar los niveles porcentuales o absolutos aprobados
por el Ejecutivo Nacional.
5.2. Si en los Acuerdos Nacionales con
Otros Gremios de Educación Superior, se Obtienen incrementos Salariales o Beneficios Socio
Económicos Superiores a los propuestos en la presente Acta, deberá reconocerse
al personal obrero la diferencia correspondiente hasta alcanzar los niveles
porcentuales o absolutos, fijados en dichos Gremios.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE
TRABAJADORES
UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA
FENASTRAUV
CONVENCIÓ N COLECTIVA
BAJO EL MARCO DE REUNIÓ N
NORMATIVA LABORAL
DEL SECTOR OBRERO
DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
DE VENEZUELA
2008
–2010
CLÁUSULA N° 1
DEFINICIONES
M. BENEFICIARIOS DE LA REMUNERACIÓN
NORMATIVA LABORAL: Son los trabajadores obreros que prestan
servicios en Universidades Nacionales Públicas, extensiones, núcleos
y dependencias, las Oficinas Técnicas Auxiliares del Consejo Nacional de
Universidades y los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de manera directa
e indirecta, cuyas tareas estén definidas en el manual de cargos, a través s
de una determinada denominación. Igualmente los jubilados, pensionados y
beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes, en lo que le sea aplicable en
los términos previstos en la presente Reunión Normativa Laboral.
CLÁUSULA
N° 10
AJUSTE DE JUBILACIÓN
Las Instituciones de Educación
Superior, realizarán los ajustes y actualizaciones de los monto de
las jubilaciones, pensiones y pensiones de sobrevivientes cada vez que ocurran modificaciones
en las escalas de Sueldos del Tabulador de Salarios.
CLÁUSULA
N° 11
PERMANENCIA DE BENEFICIOS A LOS OBREROS
JUBILADOS O PENSIONADOS
El Empleador se compromete en mantener u
continuar otorgando a los obreros jubilados o pensionados, los beneficios
vigentes en cada una de las Instituciones y los convenios preexistentes a la
presente Convención Colectiva, a excepción
de la dotación del vestuario, prevista en la Cláusula
N° 56
y otros beneficios que sean propios del personal activo.
PARÁ GRAFO
ÚNICO: La prima por antigüedad
que viene disfrutando el trabajador obrero, no sufrirá ninguna
variación a partir de la fecha de jubilación
o pensión del trabajador (a). En aquellas instituciones
donde existan mejores beneficios se continuará otorgando.
VI
CONTRATO COLECTIVO LUZ SOLUZ.
1.992.
BENEFICIOS
A OBREROS JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Clausula.
Nº 102. La Universidad conviene en que los obreros
jubilados y pensionados por ella o por el Seguro Social Obligatorio, recibirán los
mismos beneficios que se acuerden para el personal obrero activo
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