A QUIEN PUEDA INTERESAR

A QUIEN PUEDA INTERESAR
.Ildemaro German Cardozo Gutiérrez

jueves, 2 de octubre de 2008

A QUIEN PUEDA INTERESAR


EL TRABAJADOR JUBILADO O PENSIONADO DEBE SER CONSIDERADO POR LA (LOT) COMO TRABAJADOR. Y CUANDO EXISTA UN SINDICATO NO SE DEBE CONSTITUIR OTRO.
Se puede negar a un trabajador jubilado o pensionado su derecho de afiliarse a una Organización Sindical, pensamos que no; por lo siguiente: el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dice: los trabajadores y las trabajadoras sin distinción alguna y sin autorización previa tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. En este mismo orden de ideas, el articulo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone; sobre la afiliación de un trabajador a un sindicato lo siguiente: no podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato afiliarse a una federación o a una federación afiliarse a una confederación, si están cumplidos los requisitos de esta ley y de los respectivos estatutos. La afiliación deberá efectuarse dentro de un lapso de (15) días. Sin embargo el articulo: 39 lo excluye; Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser, remunerada. Como ustedes pueden interpretar la propia ley del trabajo excluye al trabajador jubilado; y solo hace una discriminación entre el empleado y el obrero en los artículos que se mencionaremos a continuación; discriminación por cierto odiosa. En el Artículo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado. Y en el Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Y en el Artículo 400. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones. El Artículo 401. Señala nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus propios estatutos y reglamentos y a elegir libremente a los integrantes de su junta directiva; a programar y organizar su administración y a establecer pautas para realizar su acción sindical. Los estatutos de los sindicatos determinarán el ámbito local, regional o nacional de sus actividades. En estos dos artículos queda claramente definido la independencia y la autonomía de la organización sindical. En el siguiente queda establecida la obligación del estado (gobierno). Artículo 402. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución. El derecho a la sindicación y a la negociación colectiva esta amparado por los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes. Y en la siguiente norma constitucional se establece Claramente el derecho a Contratar Colectivamente Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras, activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad; en este articulo; se ordena que las convenciones colectivas amparan a los trabajadores activos y trabajadoras activas y los que ingresen con posterioridad; excluyendo al trabajador jubilado dejando a un lado el principio Constitucional que todos somos iguales ante la Ley. Y en el convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). En su articulo 2 dice: Los Trabajadores y los Empleadores; sin ninguna distinción y
Sin, autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Todas estas normas están recogidas en el espíritu y razón del dictamen Nº 21 de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. De fecha 23 de Diciembre de 2005.
Dictamen: El otorgamiento del beneficio de jubilación no conlleva per se a la exclusión de los trabajadores jubilados en los sindicatos, manteniéndose el derecho de éstos a participar en los procesos para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que los trabajadores activos, bien como electores o candidatos a los distintos cargos de elección sindical; toda vez que no se rompe el vinculo laboral y por ende subsiste el compromiso del organismo o institución de garantizar la existencia de los trabajadores en el futuro, a través del pago de una cantidad fija de manera periódica, procurando con ello su sustento.
Conclusión: Para acabar de una vez por todas con esta discriminación; que excluye a los trabajadores jubilados y pensionados, es necesario que la Asamblea Nacional reforme; el articulo, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo: 39 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y se reconozca, Constitucional y legalmente a los trabajadores jubilados y pensionados su condición de trabajador. El trabajador jubilado sigue siendo un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela; y es discriminatorio y criminal excluirlos de sus derechos que vienen siendo reconocidos en la mayoría de los casos por la Contratación Colectiva, que superan los derechos contenidos en la Constitución y las leyes laborales. Y los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, definen que en caso de conflicto entre leyes, prevalecerán las del trabajo; y en el orden jerárquico, la primera es la Convención Colectiva de Trabajo. También se debe reformar los artículos: 417 y 418 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; en estos se debe incluir lo siguiente: El numero, mínimo de trabajadores requeridos para constituir un sindicato, en las empresas y profesiones es solo donde no exista sindicato; no para que se siga interpretando la libertad sindical de manera perversa con la constitución y proliferación de sindicatos paralelos, que perjudican a los trabajadores, y van en contra de los sindicatos ya constituidos; unidos, plurales y fuertes.
Es justicia.

Atentamente:

Ildemaro Germán Cardozo Gutiérrez.

martes, 23 de septiembre de 2008

viernes, 19 de septiembre de 2008

viernes, 12 de septiembre de 2008


A QUIEN PUEDA INTERESAR.



REFLEXIONES SOBRE LA CONTRATACION COLECTIVA Y LAS ASAMBLEAS DE SOLUZ. .
En esta oportunidad vamos analizar la situación de confusión en la que, pretenden mantener algunos sesudos dirigentes al resto de los compañeros en relación a la administración de la Contratación Colectiva; y los planteamientos que, hacen de manera errada y mal intencionada echándole las culpas a quienes no tuvimos en ese momento ningún tipo de responsabilidad en la administración y la conducción de nuestra organización sindical por ejemplo; el martes 09 del corriente mes y año ocurrieron dos hechos protagonizados por las asociaciones de los obreros jubilados y pensionados de luz, que si bien es cierto son organizaciones civiles y legales no es menos cierto que configuran una organización paralela que divide los esfuerzos que le corresponden ejercer a la genuina y legitima organización de los obreros de la Universidad del Zulia (SOLUZ); que es una organización que esta conformada según sus estatutos por obreros, jubilados y pensionados en un porcentaje del 50% y el otro 50% pertenecen a la nomina de los obreros activos; y los estatutos ordenan que para la instalación valida de las asambleas es necesario que estén presentes el 51% de los miembros afiliados a la organización, ¿como pueden ustedes imaginar conformar el quórum de las asambleas en la primera convocatoria y tomar en ella las decisiones si no asisten? y se requiere la presencia de la mitad mas uno de los miembros para que la asamblea se constituya válidamente. Y para la segunda convocatoria una de las asociaciones de jubilados convoco a sus miembros para una asamblea el mismo día a la misma hora y en la misma facultad y por supuesto en otro salón y con un punto de agenda completamente distinto, y la otra asociación ni siquiera los dirigentes asisten, y por otra parte no se justifica siendo la otra mitad de los afiliados de SOLUZ, obreros activos y según la Contratación Colectiva tiene establecido permiso remunerado para asistir a las asambleas resulte imposible conformar el quórum reglamentario en la primera convocatoria.
Por otra parte queremos comentar la publicación del texto de una carta dirigida al Profesor Antonio Castejón Director de la Oficina de Planificación del sector Universitario (OPSU), el propio día de la asamblea en la que se hace un planteamiento en relación a la cláusula Nº 62 del VI Contrato Colectivo LUZ/SOLUZ, que se refiere al beneficio de la prima por hijo para el personal obreros jubilados y pensionados. En la misma señala a los culpables del descuento que hacen a este personal y los autores intelectuales de haber entregado ese derecho, el reclamo según mi opinión es justo y procedente; pero el enfoque es totalmente equivocado. Aunque no firme la normativa laboral del año 1997, y manifesté mis observaciones por no estar de acuerdo con muchas de las cosas que allí ocurrieron, sin embargo considero que aparte del caso de los bedeles no hubo otra torpeza.
Por ultimo creo firmemente que al obrero jubilado o pensionado no le pueden eliminar el beneficio de la prima por hijo; según la cláusula. Nº 94 del VI Contrato Colectivo LUZ/SOLUZ, que dice el monto de la pensión de jubilación será igual al cien por ciento (100%) del salario semanal del obrero.
Ildemaro G Cardozo G.

jueves, 7 de agosto de 2008

miércoles, 6 de agosto de 2008