¿DONDE QUEDA ESO?
miércoles, 28 de noviembre de 2012
martes, 27 de noviembre de 2012
viernes, 23 de noviembre de 2012
martes, 20 de noviembre de 2012
domingo, 18 de noviembre de 2012
martes, 6 de noviembre de 2012
A QUIEN PUEDA INTERESAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL TRABAJO.
CONSULTORA JURÍDICA
DICTAMEN N° 21.
CONSULTA:
La Inspectora del Trabajo Jefe en Maracaibo Estado Zulia, se ha dirigido a
esta Consultoría Jurídica a los fines de remitir comunicación suscrita por el
Secretario de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros de
la Concepción (STPLC), quien consulta sobre la posibilidad de postulación de la
ciudadana Carmen Rodríguez, para ser reelecta como Secretaria General del
Sindicato mencionado, aún y cuando sea personal jubilada de la empresa
Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
DICTAMEN: El otorgamiento del beneficio de
jubilación no conlleva per se a la exclusión de los trabajadores jubilados en
los sindicatos, manteniéndose el derecho de éstos a participar en los procesos
electorales para la designación de su dirigencia en igualdad de condiciones que
los trabajadores activos, bien como electores o candidatos a los distintos
cargos de elección sindical; toda vez que no se rompe el vínculo laboral y por
ende subsiste el compromiso del organismo o institución de garantizar la
existencia de los trabajadores en el futuro, a través del pago de una cantidad
fija de manera periódica, procurando con ello su sustento.
A los fines de fijar
criterio con respecto a la consulta planteada, debe precisarse lo establecido
en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
el cual dispone lo siguiente:
Artículo 95. Los trabajadores y
las trabajadoras, sin distinción alguna y sin autorización previa, tienen
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de
afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley.
En este mismo orden
de ideas, el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone sobre la
afiliación de un trabajador a un sindicato, lo siguiente:
Artículo 447. No
podrá negarse a un trabajador afiliarse a un sindicato, a un sindicato
afiliarse a una federación, o a una federación afiliarse a una confederación,
si están cumplidos los requisitos de esta Ley y de los respectivos estatutos.
La afiliación deberá efectuarse dentro del término de quince (15) días.
Las normas transcritas contienen, lo que la
doctrina ha denominado la tutela del ejercicio del derecho de afiliación
sindical, el cual constituye una manifestación muy especifica del derecho
general de Libertad Sindical, que se reconoce a los trabajadores y trabajadoras
que pretendan pertenecer a las organizaciones sindicales.
Sin embargo, tal derecho no es exclusivo de
los trabajadores activos, sino que también gozan del mismo, aquellos
trabajadores que aún y cuando estén separados del servicio –entiéndase
jubilados‐, subsiste para ellos el vínculo laboral con el empleador, así lo ha
sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, en Sentencia de
fecha 07 de marzo de 2002, al disponer:
ʺ...visto que la
finalidad de la jubilación (distinta a la pensión de vejez otorgada por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) no es extinguir las relaciones
existentes entre el trabajador y el patrono, sino garantizar condiciones de
vida óptimas a trabajadores que, por el paso del tiempo, se presume han visto
disminuir sus aptitudes o capacidades, y que esto en nada modifica el sentido
de “pertenencia” del trabajador jubilado con su empresa o institución, podemos
afirmar que la referida “separación”, lejos de indicar una ruptura en el
vínculo jurídico entre trabajador y patrono, sólo puede referirse a la
finalización de las actividades del primero y no puede, “en consecuencia,
entenderse a la jubilación como una “separación del trabajo” que acarree la
exclusión de los afiliados a un sindicato; la misma situación se presenta en el
caso de la mujer embarazada, la cual no presta servicio durante el tiempo de
los permisos legales otorgados por tal circunstancia, sin que pueda entenderse
extinguida la relación laboral.
Así mismo, tratándose
la actividad sindical o defensa de los intereses de los trabajadores –como una
forma de asociación‐ de “… una necesidad inherente a la naturaleza humana y un
derecho primordial de hombre…” (Cfr. WALKER LINARES, F.: Nociones Elementales
de Derecho del Trabajo. 4ª edición, Editorial Nacimiento. Santiago de Chile,
1947. p. 354); esta debe dar cabida a la totalidad de los trabajadores,
incluyendo, claro está, a los trabajadores jubilados, verdaderos agentes de la
actividad laboral y conocedores como ningún otro –debido a su experiencia‐ de
su funcionamiento y necesidades. Es por tales razones que esta Sala considera
legítima la inclusión de los trabajadores jubilados en sindicatos como el
presente. Así se declara.ʺ (sic)
De manera que el
otorgamiento del beneficio de jubilación no conlleva per se a la exclusión de
los trabajadores jubilados en los sindicatos, manteniéndose el derecho de estos
a participar en los procesos electorales para la designación de su dirigencia en
igualdad de condiciones que los trabajadores activos, bien como electores o
candidatos a los distintos cargos de elección sindical; toda vez que no se
rompe el vínculo laboral y por ende subsiste el compromiso del organismo o
institución de garantizar la existencia de los trabajadores en el futuro, a
través del pago de una cantidad fija de manera periódica, procurando con ello
su sustento; máxime que de acuerdo con la sentencia supra citada, tal
compromiso no debe
limitarse
a un pago regular, sino que debe ir más allá, es decir, debe comprender la
libertad de participar en las discusiones de sus propias convenciones
colectivas, procurando con ello velar por la inclusión ‐en estos instrumentos
convencionales‐ de beneficios socioeconómicos que les garanticen una mejor
calidad de vida de forma integral, y ello es así no sólo por tener la
posibilidad de fijarlo la propia convención, sino que también encuentra su
fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus
artículos 95 ‐antes citado‐ y 96, en concordancia con el artículo 80 de la
misma Carta Magna, que contiene la garantía que le otorga el Estado a los
ancianos y ancianas de protegerle en el ejercicio de sus derechos, y en
igualdad de oportunidades que los demás ciudadanos, principio éste consagrado a
su vez en el artículo 21 ejusdem.
No obstante, debe
señalarse que para el supuesto que los estatutos de la organización sindical
prevean una situación diferente, es decir, limiten el derecho de los jubilados
en lo que respecta a la libertad de sindicación, los afectados deberán acudir a
los órganos jurisdiccionales competentes, por tratarse entonces de un conflicto
intrasindical.
En estos términos
queda expuesta la opinión de esta Consultoría Jurídica
Caracas, 23 de
diciembre de 2005
domingo, 4 de noviembre de 2012
sábado, 3 de noviembre de 2012
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